Desde el punto de vista puramente técnico puede entenderse como servidor tanto el software que realiza ciertas tareas en nombre de los usuarios como el ordenador físico en el cual funciona ese software, una máquina cuyo propósito es proveer y gestionar datos de algún tipo de forma que estén disponibles para otras máquinas que se conecten a él. Así, se entiende por servidor tanto el equipo que almacena una determinada información como el programa de software encargado de gestionar dicha información y ofrecerla, como podría ser el alojamiento de sitios web.
Si bien suele asociarse a un equipo grande, moderno y potente, un servidor puede ser cualquier tipo de ordenador.
Desde el punto de vista del comercio electrónico y sus implicaciones fiscales, cabe preguntarse si un servidor que alberga una página web puede ser considerado establecimiento permanente.
Según el artículo 5 del Convenio Modelo de la OCDE, revisado en marzo del 2000, la realización de cierto tipo de actividades consideradas auxiliares, como la publicidad, la provisión de información mediante “servidores espejo”, los estudios de mercado, etc.,no implicará la consideración de establecimiento permanente.
Por otra parte, el alojamiento de información en los servidores de otra empresa no constituye "lugar fijo de negocios" por sí mismo, es decir, establecimiento permanente.
En última instancia, la posesión del servidor será considerada establecimiento permanente, siempre que se constituya en propiedad y no como un mero arrendamiento de servicios.
Por lo tanto, en aquellos casos en que la actividad económica sea llevada a cabo desde servidores de terceros, ya sea en modalidad de ’hosting’ compartido o servidor dedicado, no será considerado establecimiento permanente, puesto que, estrictamente y desde el punto de vista técnico, el servicio no está siendo prestado desde el Estado donde se encuentran los servidores, sino desde donde se ubica el domicilio de la sociedad.
Por el contrario, siempre que se opera con servidores en propiedad, ya sea en las instalaciones propias o en las de un tercero, en servicio de ’housing’, se entiende que existe establecimiento permanente donde se localizan.
Aunque esta solución permite reducir las posibilidades de evasión fiscal en el sentido de que el sujeto adquiere en propiedad los equipos servidores y los traslada al lugar en concreto desde donde quiere operar, no solventa la raíz del problema, ya que en determinados casos puede llegar a interesar a las empresas que operen completamente a través de Internet trasladar todos sus equipos a paraísos fiscales.
La segunda implicación jurídica relevante es la referida a la responsabilidad de los dueños de servidores por los contenidos albergados en los mismos, delimitada por la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico. Según el art. 16 de esta ley, los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información de este tipo de servicios no serán responsables de la información almacenada a petición del destinatario, siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización o que, teniendo conocimiento de la información almacenada, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Existe conocimiento efectivo cuando un órgano haya declarado la ilicitud de los datos, ordenando su retirada o no permitiendo el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución.
Desde el punto de vista penal, cabe destacar que la mera intromisión en un servidor ajeno sin la autorización del propietario implica la comisión de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, penado por el art.197 del Código Penal. En el caso de producirse daños de cualquier tipo se incurre en un delito de daños, regulado en los arts. 263 y ss del Código Penal.