01/09/2008, por SAMUEL PARRA SÁEZ
Cuando hablamos de spam, siempre se nos viene a la cabeza esa masa ingente de correos electrónicos ofertando productos o servicios que en nada nos interesan. Sin embargo, la Ley General de Telecomunicaciones (LGT), a la hora de otorgar una serie de derechos a los abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas, establece, en el artículo 38.3.h, que tendrán derecho:
"A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de venta directa sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello."
Es decir, el artículo 38.3.h de la LGT prohíbe el envío de mensajes de fax con fines de venta directa si no se ha otorgado el consentimiento previo para ello.
Por su parte, el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas al servicio universal y la protección de los usuarios, dispone en su artículo 69.1:
"Las llamadas no solicitadas por los abonados con fines de venta directa que se efectúen mediante sistemas de llamada automática, a través de servicios de comunicaciones electrónicas, sin intervención humana (aparatos de llamada automática) o facsímil (fax), sólo podrán realizarse a aquellos que hayan dado su consentimiento previo, expreso e informado.
El incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.3.c), o en el artículo 38.4.d) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.”
Es más, aunque los datos de los destinatarios de los faxes con contenido comercial hubieran sido obtenidos de la guías telefónicas editadas en papel, este hecho no exime de la obligación de obtener el consentimiento de los destinatarios de aquéllos para la remisión de envíos publicitarios vía fax, por cuanto las mismas no constituyen fuentes de acceso público para la remisión de faxes, de acuerdo con la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI-CE) y la LGT. Dichas guías sí son fuentes de acceso público para un tratamiento de datos de acuerdo con la Ley Orgánica de Protección de Datos, pero para la remisión de escritos por correo ordinario.
La responsabilidad por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38.3.h puede atribuirse a cualquier persona física o jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 51.c de la LGT, según el cual “la responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones será exigible: (...)
c) En las cometidas por los usuarios o por otras personas que, sin estar comprendidas en los párrafos anteriores, realicen actividades reguladas en la normativa sobre telecomunicaciones, a la persona física o jurídica cuya actuación se halle tipificada por el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyen específicamente la responsabilidad”.
Finalmente, la vulneración de este derecho se halla tipificada en los artículos 53.z y 54.r, respectivamente, de la LGT. No obstante, los citados artículos establecen que la infracción que resulta de la vulneración del artículo 38.3.h de la LGT se rige por el régimen sancionador previsto por la LSSI-CE.
Bajo este régimen sancionador, se entenderá que es una infracción grave cuando se produzca un envío masivo de comunicaciones o bien, en el plazo de un año, se hayan producido más de 3 comunicaciones a un mismo destinatario. En caso contrario nos encontraríamos ante una infracción leve.
La diferencia entre calificar la infracción como leve o grave puede suponer una diferencia a la hora de imponer la multa de hasta 120.000 euros, pues mientras las leves no pueden superar los 30.000 euros, las graves pueden llegar hasta los 150.000 euros.
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